Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3178-19 de 14 de Noviembre de 2019
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Última revisión
31/12/2019

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V3178-19 de 14 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 14/11/2019

Num. Resolución: V3178-19


Normativa

Ley 19/1991 arts. arts- 3, 5-b)

Normativa

Ley 19/1991 arts. arts- 3, 5-b)

Cuestión

Si el consultante debe tributar en España por el Impuesto sobre el Patrimonio.

Descripción

El consultante, de nacionalidad británica y residente en Gibraltar, es dueño del 100 por cien de las participaciones de una sociedad gibraltareña. Esta sociedad gibraltareña es, a su vez, dueña del 100 por cien de una sociedad limitada española, cuyo único activo es un bien inmueble de carácter residencial localizado en España. Esta sociedad limitada española no realiza ningún tipo de actividad económica y tiene el inmueble a disposición del consultante, quien lo usa como residencia vacacional.

La adquisición del inmueble por parte de la entidad española se realizó mediante un préstamo recibido de su único socio (la sociedad gibraltareña), el cual recibió el préstamo, a su vez, y por el mismo importe, del consultante.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

El Impuesto sobre el Patrimonio –en adelante IP– se regula en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE núm. 136, de 7 de junio de 1991) –en adelante LIP–, debiendo tenerse presente los siguientes artículos:

“Artículo 3. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible del Impuesto la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo I de esta Ley.

Se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial.”

“Artículo 5. Sujeto pasivo.

Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto:

(…)

b) Por obligación real, cualquier otra persona física por los bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español.

En este caso, el Impuesto se exigirá exclusivamente por estos bienes o derechos del sujeto pasivo teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 9 de la presente Ley.

Dos. Para la determinación de la residencia habitual se estará a los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(…).”

De los preceptos transcritos cabe concluir lo siguiente:

El consultante solo puede estar sujeta al IP por obligación real ya que, según escrito de consulta, no es residente en España. Las personas físicas sujetas por obligación real solo deberán tributar por los “bienes y derechos de que sea titular cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español”, de acuerdo con el artículo 5.Uno.b) de la LIP antes trascrito.

El consultante, de acuerdo con el escrito de consulta, solo es titular directo de las participaciones de una sociedad gibraltareña, por tanto, no es titular de bienes o derechos situados o ejercitables en territorio español.

En consecuencia, el consultante no está sujeto al Impuesto sobre el Patrimonio español.

CONCLUSIÓN

La persona física, no residente en España, que sea titular de una entidad no residente, no está sujeta al Impuesto sobre el Patrimonio español por obligación real.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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